El Constitucional declara ilegítimo al alcalde de Cuideiru

Aunque la sentencia 103/2013, de 25 de abril, sobre el recurso de inconstitucionalidad 1523-2004 interpuesto por el Parlamento de Cataluña contra la disposición final primera de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la modernización del Gobierno Local, no afecta más que a los términos estrictos en que declara la inconstitucionalidad de los preceptos recurridos y, en concreto, al 126.2 de la Ley de bases de Régimen Local de 1985, modificada por dicha Ley 2003, y, por ello, no establece de forma directa la inconstitucionalidad de los alcaldes no elegidos directamente por los ciudadanos y, en consecuencia, no anula los artículos 182,2 y 182.3 de la Ley Electoral General, en virtud de los cuales fue elegido el alcalde de Cudillero, don Ignacio Fernández, así como otros.


La razón es que, apoyándose en el 140 de la Constitución ("Su gobierno y administración [de los ayuntamientos y cabildos] corresponde a sus respectivos ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley."), concluye
En definitiva, el art. 140 CE otorga una especial legitimación democrática al gobierno municipal, tanto en su función de dirección política, como de administración, que contrasta, sin duda, con el diseño que la propia Constitución establece para el Gobierno del Estado (art. 97 y 98 CE). Un plus de legitimidad democrática, frente a la profesionalización, que, en todo caso, debe ser respetada por el legislador básico al configurar ese modelo común de autonomía municipal.
Por lo que excluye del gobierno y la administración de los concejos o ayuntamientos a quienes no hayan sido elegidos directamente por los votantes.

Es obvio, por tanto, que si es ilégitima una persona designada por el alcalde para llevar el gobierno municipal y administrar el ayuntamiento, por no haber sido elegido por los ciudadanos -esto es, por carecer de legitimidad democrática de origen-, más lo ha de ser un alcalde que, al no ir ni siquiera en las listas, carece de cualquier atisbo de la legitimidad de origen que la Constitución -según la interpretación del TC- exige para los concejales y el alcalde.

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